Boletín Informativo

 

Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 199

 

onsiderando el propósito de mantenerlos actualizados en materia de comercio exterior, se informa que el 29 de Junio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la SEGUNDA Resolución de modificaciones a la Miscelánea de Comercio Exterior para 1999 y sus Anexos 1, 13, 20 y 22, por lo cual, me permito hacer del debido conocimiento de Ustedes, los aspectos más importantes de esta Resolución.

Regla 3.5.1. Se reforma para indicar como nuevo requisito a cumplir dentro de las facturas que se anexan al pedimento, el agregar que debe declararse el importe de los cargos a que se refiere el artículo 65 de la Ley Aduanera en vigor.

Regla 3.7.1. Se reforma el primer párrafo, rubro A., numeral 9, para cambiar la redacción del término gasolina por combustible automotriz, respecto de los artículos exceptuados dentro de la franquicia de los 50 dólares a que tienen derecho los pasajeros provenientes del extranjero, residentes en el país.

Regla 3.7.3. Se reforma el segundo párrafo para disminuir la tasa global de impuestos cuando el pasajero haya iniciado el viaje en los Estados Unidos de América y Canadá, para efectos del artículo 88 de la Ley Aduanera en vigor, y cuando se inicie en Chile conserva la misma tasa de impuestos aplicables anteriormente.

Regla 3.7.7. Se reforma el primer y segundo párrafos y se deroga el último párrafo, para indicar que cuando se pretenda importar a través de empresas de mensajería, existirá una reducción de los impuestos, siempre y cuando los bienes a importar sean al amparo del TLCAN y cuando sea al amparo del tratado con Chile, conserva el mismo porcentaje de la tasa de advalorem que se viene aplicando desde que se publicó la Resolución.

Regla 3.7.8. Se reforma el primer y segundo párrafos, para señalar que cuando se pretenda importar mercancías a través de empresas de mensajería, existirá una reducción de los impuestos, siempre y cuando los bienes a importar sean al amparo del TLC firmado con Costa Rica y cuando sea al amparo del TLC pactado con Colombia, Venezuela y Bolivia se le aplicará el mismo porcentaje de la tasa de advalorem, vigente desde la publicación de la Resolución.

Regla 3.10.2. Se reforma el segundo párrafo, para cambiar la redacción del término gasolina por combustible automotriz, respecto de los artículos exceptuados dentro de la

franquicia de los 50 dólares a que tienen derecho los pasajeros residentes en franja o región fronteriza para su consumo personal, para efectos de la artículo 61 fracción III de la Ley.

Regla 3.10.4. Se reforma el primer párrafo, señalando que cuando se pretenda importar diversa mercancía a través de pasajeros residentes en franja o región fronteriza, existirá una reducción de los impuestos, siempre y cuando los bienes a importar sean al amparo del TLCAN y se incluye en esta disposición el Acuerdo pactado con Chile, siendo aplicable a este último casi todas las tasas de advalorem que se viene aplicando para operaciones al amparo del TLCAN, con excepción de los cigarros y puros y tabacos labrados.

Regla 3.13.6. Se adiciona el rubro D del segundo párrafo para indicar cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa con autorización, deberán de transferir las cantidades depositadas a la Tesorería de la Federación, para efectos de la Regla 3.24.9 último párrafo de esta Resolución.

Regla 3.13.8. Se adiciona el rubro I del primer párrafo, señalando un nuevo requisito a cumplir, respecto de la solicitud de liberación de garantía para los efectos de las Reglas 3.13.11. y 3.13.12.

Regla 3.13.11. Se reforma el penúltimo y último párrafos, por lo que de conformidad con el primero de ellos y para efectos de permitir la liberación de la garantía que se indica, es necesario que la autoridad al momento de resolver en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, emita un oficio autorizando dicha liberación, mismo documento que deberá de presentarse anexo a la solicitud de liberación que efectúe ante las instituciones de crédito o casas de bolsa y en el último párrafo se prórroga la entrada en vigor de la obligación de garantizar mediante depósitos en cuentas aduaneras para quienes declaren un valor inferior al precio estimado, cuando importen en definitiva mercancías en el período del 01 de abril y el 31 de julio de 1999.

Regla 3.13.12. Se reforma y se sigue prorrogando la entrada en vigor de la obligación de garantizar mediante depósitos en cuentas aduaneras para quienes inicien el tránsito interno o internacional de mercancías en el período del 01 de abril y el 31 de julio de 1999.

Regla 3.18.24. Se adiciona para determinar que las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento de la Ley, forman parte del menaje de casa.

Regla 3.18.25. Se adiciona para señalar el procedimiento que deberán cumplir las empresas concesionarias del transporte ferroviario en términos del artículo 106 fracción V inciso e) de la Ley Aduanera en vigor.

Regla 3.18.26. Se adiciona para indicar el procedimiento que se deberá cumplir para efectos del artículo 107 primer párrafo de la Ley, tratándose de la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.

Regla 3.18.27. Se adiciona para informar el procedimiento que se deberá cumplir para efectos del artículo 107 primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento de la Ley, de quienes efectúen la importación temporal de contenedores.

Regla 3.19.23. Se adiciona para señalar que cuando se refiera a las empresas de la industria de autopartes, se entenderá incluidas las señaladas en el artículo 2º. Fracción V del Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz.

Regla 3.26.22. Se reforma el primer párrafo y se indica lo procedente también para efectos del artículo 155 de la Ley Aduanera en vigor.

Regla 3.27.8. Se adiciona para señalar la obligación que tendrá el mandatario de presentar el aviso del fallecimiento del Agente Aduanal ante la AGA.

Regla 4.1.6. Se reforma para indicar con precisión la fecha a partir de la cual se deberá dejar de pagar el DTA para mercancías originarias del TLCAN, concluyéndose en definitiva que será a partir del 30 de Junio de 1999 cuando ya no se cobre este derecho.

Regla 4.1.7. Se adiciona para señalar que por lo que se refiere a las mercancías originarias del TLC México-Costa Rica, se concluye que será a partir del 1° de Julio de 1999 cuando ya no se cobre el derecho de trámite aduanero.

Elaborado por:
Lic. José Lorenzo Medellín Lerma
Junio 1999



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