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Boletín Informativo |
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Desechamiento de la demanda y tenerla por no presentada.- Son conceptos diferentes y por lo tanto tienen efectos procesales diversos en la interposicion del juicio de nulidad |
Si bien los términos "tener por no presentada la demanda" y "desechar la demanda" tienen el mismo efecto de no admitirla, sin embargo jurídicamente tienen un diverso significado, y se aplican a situaciones procesales diferentes, pues mientras el desechamiento de una demanda es consecuencia del análisis de la procedencia de la acción intentada, el tenerla por no presentada, no requiere de dicho análisis y de acuerdo a la legislación correspondiente, normalmente se aplica a la falta de algún requisito de forma en la presentación de demanda, tal es el caso de los artículos 208, fracciones I, II, III y VI, y 209, fracciones I a IV del Código Fiscal de la Federación vigente en 1992, en los que respectivamente se establecía que cuando se omitieran los datos relativos al nombre o domicilio del demandante, la resolución que se impugna o la expresión de agravios, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta; y cuando no se adjuntaron a la demanda los documentos consistentes en la copia para las partes, el que acredite la personalidad del promovente, el que corresponde al acto impugnado, y la constancia de notificación, del mismo se tendrá por no presentada la demanda. Esta última sanción no tiene la misma relevancia jurídica que la de "desechamiento de demanda", pues con este se pone fin al juicio, y tan ese así que en su contra el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación preveía el recurso de apelación, mientras que en contra del auto que tiene por no presentada la demanda no se establecía ningún medio de impugnación en el mencionado Código, por esta razón si el pronunciamiento de "tener por no presentada la demanda" se hace antes de que concluyera el término de 45 días previsto en el artículo 207 del Código citado, la demanda pudo ser nuevamente presentada antes del vencimiento del plazo legal señalado, ya que no existía precepto legal que lo prohibiera. (10).
Elaborado por : Lic. Samuel Camarillo de la Riva
Tomado de: Juicio No. 100 (14) /295/92/185/92-X.- Resuelto por la Segunda Sección
de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación,en sesión de 24 de abril de
1997, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.-
Secretaria: Lic. Irma Flores Martínez. ( Tesis aprobada en sesión del 26 de mayo de
1997) .
Mayo de 1998