Es importante destacar, que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Aduanera en vigor, en el mismo se determina, que derivado del Primer Reconocimiento Aduanero, y en el caso que se detecten irregularidades, la Autoridad Aduanera deberá de levantar un Acta, en la que se hagan constar los hechos observados en el Reconocimiento Aduanero, la cual tendrá el valor que establece la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente, esto se traduce a requisitos esenciales que deberá de tener el acta que para tal efecto se levante, es decir los hechos u omisiones que se hubiesen conocido, así como sus consecuencias; las cuales deberán de hacerse constar en la misma acta o por separado.
Ahora bien, si bien es cierto que al momento del despacho, la Autoridad Aduanera nos obliga a firmar como parte, en la referida constancia de hechos, también lo es que la Autoridad deberá hacernos entrega en ese momento de una copia del acta; situación que se debe de pugnar como Agentes Aduanales o Apoderados, toda vez que lo anterior, sería sano para nuestras operaciones, al contar con un antecedente como es la constancia de las supuestas irregularidades, que se llegasen a detectar en el despacho, pudiendo llevar, para tal efecto un verdadero control de incidencias para cada cliente en particular, y en el caso de ser procedentes, a través de la citada acta, darlo a conocer a sus clientes, para efecto de que en caso de ser procedente, se realice el pago del crédito fiscal que pudiere resultar, una vez que la autoridad, proceda a su notificación, de aquí la importancia de que se nos entregue una copia de la constancia de hechos, como legalmente debe de proceder la Autoridad.
Lic. Gilberto Guajardo González.
Octubre de 1995.