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Circular: C0553-2005

Piedras Negras, Coahuila, a 29 de julio de 2005.

ASUNTO:

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los E.U.A.(D.O.F. 29/07/2005)

A TODOS LOS USUARIOS:

Mediante la presente hacemos de su conocimiento que la Secretaría de Economía publicó en el D.O.F. del día 29 de Julio de 2005, la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, Independientemente el país de procedencia", la cual se detalla como sigue:

Producto: "ACEITE EPOXIDADO DE SOYA"

 

Fracción arancelaria:

1518.00.02

País de origen:

E.U.A

Tipo de Resolución:

Final de la investigación antidumping

Entrada en vigor

Al siguiente día de su publicación.

Resolución de la autoridad:

  • Declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, e impone una cuota compensatoria definitiva de 62.45 por ciento a las importaciones definitivas del producto en comento.

  • Los importadores de una mercancía idéntica o similar al aceite epoxidado de soya, que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria indicada en el párrafo anterior, no estarán obligados al pago de la misma, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los E.U.A.

Fecha de publicación D.O.F.

29/07/2005

Antecedentes:

D.O.F 17/05/2004

Observaciones:

Respecto a las importaciones temporales, no omitimos comentarles que en el Considerando, en el punto 47 de la presente Resolución, se establece que se excluyeron del examen las importaciones temporales, en virtud de que en el artículo 303 del TLCAN, se prevé la posibilidad de excluir del pago de cuotas compensatorias a las importaciones temporales, condicionando la posibilidad de excluir de dicho pago a un bien originario de una Parte, cuando el mismo se reexporte a territorio de otra Parte, supuesto que es aplicable en la presente investigación.

Esta Resolución, ya se encuentra contemplada en la base de datos CAAAREM, para su consulta.

Sin otro asunto por el momento, quedo de ustedes

 

Atentamente

 

Lic. Octavio Chancey Rodríguez.
Administrador de Operación.