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Circular: C0551-2005

Piedras Negras, Coahuila, a 29 de julio de 2005.

ASUNTO:

Aclaración respecto al cálculo del ISAN en la importación de automóviles nuevos

A TODOS LOS USUARIOS:

Haciendo referencia a la regla 10.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, la cual nos señala que para efectos del artículo 2o de la Ley del ISAN,  la que habla del cálculo del impuesto en la importación de automóviles, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen del automóvil.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley del ISAN, en su penúltimo párrafo, señala que tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

Debido a lo anterior, y con la finalidad de evitar interpretaciones distintas con las autoridades aduaneras, se procedió a realizar la consulta correspondiente.

Al respecto, la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, señala lo siguiente:

Lo establecido en la regla 10.1, constituye una facilidad otorgada a los importadores en términos del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, por lo anterior, no existe una contradicción entre las disposiciones antes mencionadas, toda vez que la regla 10.1, otorga una facilidad que se causa con motivo de la importación de vehículos, siempre que exista trato arancelario preferencial de acuerdo al origen de los mismos.

Por lo anterior, para el cálculo del ISAN, este se podrá realizar observando lo dispuesto en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, independientemente de lo señalado en el artículo 2 de la Ley del ISAN.

Sin otro asunto por el momento, quedo de ustedes

 

Atentamente

 

Lic. Octavio Chancey Rodríguez.
Administrador de Operación.