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Circular: C0543-2005

Piedras Negras, Coahuila, a 25 de julio de 2005.

ASUNTO:

Criterios acerca del pago del DTA, tratándose de operaciones al amparo del TLC´s y las exentas conforme a la TIGIE (Oficios 325-SAT-09-V-C-85124 y 325-SAT-09-V-C-87815).

A TODOS LOS USUARIOS:

Hacemos de su conocimiento los Oficios 325-SAT-09-V-C-85124 y 325-SAT-09-V-C-87815 emitidos por parte de la Administracion Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, mediante los cuales se establecen los siguientes criterios respecto al pago del Derecho de Trámite Aduanero:

Pago del DTA, en operaciones al amparo de TLC's.

Con la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos (D.O.F. 01/12/2004), en específico, del artículo 49, fracciones I y IV, surgió la duda sobre si se debía seguir aplicando la exención del pago del DTA, de conformidad con lo que establece la regla 5.1.3, de carácter general en materia de comercio exterior para 2004 (ahora 2005), respecto a las operaciones de exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, cuando tales operaciones se realicen con alguno de los países que son parte de los siguientes Tratados de Libre Comercio:

1.TLCAN

2. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

3. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

4. Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

6. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia.

Al respecto, mediante la Circular No. C1037-2004 del 20 de diciembre del 2004, hicimos la aclaración de que dicha exención establecida en los mencionados TLC, aún es válida, no obstante de que la Ley Federal de Derechos haya sido reformada.

En este sentido, la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, ratificó nuestro criterio.

Pago del DTA, tratándose de operaciones exentas por la TIGIE.

Asimismo, con dicha modificación a la mencionada Ley Federal de Derechos, en su artículo 49, fracciones I y IV, se interpretó que tratándose de aquellas mercancías que de conformidad con la TIGIE estuvieran exentas de arancel, se tenía la opción de pagar el 8 al millar (fracción I) ó la cuota fija (fracción IV), debido a la redacción que se estableció en dichas fracciones.

Sobre el particular, compartíamos dicha interpretación, por lo que se sometio varias veces a la autoridad el análisis de estas disposiciones, para obtener el criterio que aclarara esta situación. Así, la autoridad nos informó que en este supuesto, se debe pagar el 8 al millar, en virtud de que la citada fracción I, se refiere textualmente a las exenciones previstas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y la fracción IV, se refiere expresamente a las exenciones previstas en la Ley Aduanera, sin que con ello se contravenga lo dispuesto por la fracción I del artículo 61 de este último ordenamiento.

Nota: Lo anterior fue consensado con otras áreas administrativas en el Comité de Comercio Exterior interno que tiene el SAT. No obstante, es de señalar que quedan a salvo los derechos de los importadores para hacer valer sus derechos ante los Tribunales, ya que son ellos los que tienen el interés jurídico para accionar las instancias que consideren los abogados del propio importador.

Sin otro asunto por el momento, quedamos de ustedes.

 

Atentamente

Lic. Octavio Chancey Rodríguez.
Administrador de Operación.

 

Asociación de Agentes Aduanales de Piedras Negras, A.C.